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Año: 1993, Fallos: 316:3174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cabe hacer lugar a la pretensión de reintegro de las cantidades abonadas por la actora en concepto de impuestos nacionales, reclamadas a título de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de lo convenido en la estipulación señalada.

8°) Que por otra parte es menester añadir que, correlato necesario del principio de legalidad, es la potestad de que disponen los órganos administrativos para enmendar sus actos anteriores emitidos de manera irregular, vale decir, aquellos que carecen de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectados de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia, o contenido (Fallos: 84:280 ; 175:368 ; 250:491 ; 258:299 ); a lo que cabe agregar que el ejercicio legítimo de esa potestad no puede comportar un proceder contrario al deber de buena fe exigible a la administración, sus entidades, y empresas, en la interpretación y ejecución de los contratos, en tanto se funda en la obligación de preservar la legalidad de dichos actos. En tales condiciones, no es de por sf objetable la actitud adoptada por la demandada en cuanto señaló con posterioridad a la firma del contrato que, de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 11 de la ley 15.273, el otorgamiento de las franquicias dependía de la declaración de interés nacional por parte del Poder Ejecutivo. Por otra parte, y dado que en el caso no han sido cuestionadas las razones por la cuales este último órgano, al rechazar el recurso jerárquico, desestimó la solicitud formulada por la actora relativa a que las obras fuesen calificadas de ese modo, no corresponde examinar en la causa el alcance de las opiniones negativas ala procedencia de esa declaración, previamente vertidas en el trámite administrativo por la empresa estatal demandada.

91) Que, en otro orden de ideas, es del caso advertir que la actora sostuvo que su parte consideró la entidad teórica de las franquicias en cuestión en el presupuesto que constituyó la base del precio estimado en su oferta, que resultó aceptada. Sin embargo, no puntualizó concretamente cuáles fueron los valores allí considerados, vale decir, el importe presupuestado en concepto de costos de la realización de las obras; el margen de ganancias incorporado; el valor teórico de los beneficios impositivos previstos en el pliego ni, finalmente, el importe de la cotización ofrecida con fundamento en dichos rubros. Expresó en cambio que, al haber sido desconocido su derecho al otorgamiento de las franquicias, el total de las ganancias obtenidas como consecuencia de la explotación de las obras resultó considerablemente disminuido. Por su parte, el informe del perito contador agregado a la causa sólo aporta precisiones en este último sentido, vale decir, respecto del valor

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3174 
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