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Año: 1993, Fallos: 316:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ca de si la antedicha cuestión planteada por el actor, puede ser decidida o no por aquéllos en el ejercicio de su jurisdicción, 0, en otras palabras, si dicha cuestión es justiciable o no. Ello, por cierto, constituye un artículo que atañe al thema decidendum, y que, por consiguiente, debe ser resuelto por los mencionados magistrados de la causa, habilitados para examinar, caso mediante, la existencia y extensión, tanto de las facultades del Poder Judicial de la Nación, cuanto de las privativas de los otros poderes. La eventual intervención de esta Corte, por ende, estará reservada a la interposición y admisibilidad del recurso extraordinario consagrado por el art. 14 de la ley de setiembre de 1863.

3) Que, en consecuencia, el expediente deberá ser devuelto a fin de que el a quo se pronuncie en definitiva sobre los aspectos que considere sometidos a su conocimiento, toda vez que, por lo arriba expresado, la sentencia dictada es incompleta, en la medida en que no ha juzgado y resuelto sobre la pretensión del actor (doctrina de Fallos:

130:314 , entre otros).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se devuelve la causa con los alcances indicados en el considerando 3". Hágase saber y envíese.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ — RoboLFo
C. BARRA — Carios S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO. —.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos s. FAYT
Considerando:

1) Que Luis Armando Balaguer inició acción de amparo contra el Senado de la Nación impugnando la decisión de ese Cuerpo del 22 de abril de 1992, por la cual se dispuso —en el contexto del juicio político en trámite la suspensión precautoria en el ejercicio de sus funciones como juez federal de primera instancia de la ciudad de Bahía Blanca, sin goce de haberes. El juez de primera instancia declaró su competencia para entender en la cuestión y libró el oficio previsto por el art.

8? de la ley 16.986. .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:463 
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