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Año: 1993, Fallos: 316:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que, las especiales circunstancias de estos autos justifican aún más la intervención de este Tribunal, a efectos de que no se desnaturalice un orden regular mínimo en la marcha de procesos que se han iniciado en la órbita de la justicia federal, cuya cabeza reside en esta Corte, que por ello está obligada a velar por el desenvolvimiento ordenado y armónico de las causas que en aquélla tramitan, máxime cuando han sido oportunamente cuestionados por vulnerar el reparto de competencias previsto en la economía de la Constitución (causa G.146.1990 "González, Antonio Erman y otros s/ su presentación en autos Bco. del Int. y Bs. As. (B.I.B.A.) s/ medida cautelar", disidencia de los jueces Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, del 27 de noviembre de 1990).

13) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que en tal tareá el Tribunal se vea obligado a examinar las cuestiones comúnmente denominadas "de fondo", debatidas en la causa que motiva el conflicto de competencia de que se trate. En tal sentido, es jurisprudencia del Tribunal que "a fin de decidir sobre la competencia, nada impide que la Corte Suprema examine todas las circunstancias de la causa que puedan influir sobre su resolución" (Fallos: 233:121 ; 236:296 ; 243:437 , entre otros).

Que, en consecuencia, no debe ser fuente de equívocos la forma en que el conflicto ha sido planteado; vale decir, en un pleito en que se persigue la revisión de lo resuelto por el Senado de la Nación a través de un proceso autónomo de amparo y en el que se ha puesto en tela de juicio la posibilidad de que el Poder Judicial examine el acto inpugnado. En efecto, lo que determina la existencia del "conflicto" es la pretensión incompatible de dos tribunales que se atribuyen respectivamente competencia para entender en la cuestión. .

14) Que en autos no está en juego el alcance del ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de cualquier acto del poder público.

Se trata de determinar la procedencia del control de constitucionalidad del trámite y las decisiones adoptadas por otro tribunal, en el caso, político. Aquel control o revisión no pasa por un orden jerárquico, al modo del que formula un tribunal de instancia superior sobre otro inferior, sino de actuaciones que se están llevando a cabo en órbitas diferentes —la una judicial, la otra política— y en la que ambos órganos —tanto el Senado como el juez de primera instancia— han invocado de manera incompatible el alcance de sus facultades para entender en el asunto. Sonestas particulares circunstancias las que otorgan distingos propios al caso de autos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-467

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