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Año: 1993, Fallos: 316:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que es esa razón la que determina que el caso no guarde similitud más que con los supuestos en que, esta Corte, por la vía prevista por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, conoció en los conflictos de competencia entre tribunales judiciales y administrativos. 15) Que, por último, de la declaración de incompetencia para entender por medio de su competencia originaria y del envío de este expediente a la justicia federal, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada pretendan impedir cualquier debate posterior.

La posibilidad de mutación, precisamente, surge de la facultad conferida a la Corte por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 para que en caso de "contienda" o "conflicto" de competencia nuevamente intervenga, como en diversas oportunidades ha ocurrido, en el mismo expediente pero por la vía procesal prevista en aquella norma. De aquella remisión, evidentemente, no puede concluirse que el Tribunal haya resuelto —a esa altura— un inexistente confiicto de competencia entre el juez de primera instancia y el Senado de la Nación. Es que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, es requisito para que el Tribunal pueda ejercer sus atribuciones —entre las que se encuentra la prevista por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58— que se someta a su decisión un caso contencioso y no una cuestión académica o meramente conjetural (Fallos: 297:108 ; 299:368 ; 300:869 , 1010; 301:866 , 1186; 302:1013 ; 306:1698 , 1720, 1855).

16) Que, sentado todo lo expuesto, corresponde dejar establecido que el Poder Judicial de la Nación puede ejercer el control de constitucionalidad respecto de las decisiones adoptadas en el procedimiento del juicio político por el Senado de la Nación.

Que, en ese sentido, es hoy jurisprudencia de esta Corte Suprema que los enjuiciamientos de magistrados constituyen ámbito en el que es posible la intervención judicial, cuando se aduzca y demuestre inequívocamente violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 310:2845 ; 312:253 ; causa D.179.XXIII. "Del Val, Ricardo J.", pronunciamiento del 3 de diciembre de 1991). Ello, sin embargo, no puede constituirse en modo alguno —como lo señaló esta Corte en la causa "Del Val" recién citada— en un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente el juicio de responsabilidad política del juez. En efecto, el juicio político es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta po

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-468

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