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Año: 1993, Fallos: 316:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interés afectado en razón de la reforma del reglamento de copropiedad que se perseguía, sin tener ingerencia de ninguna índole en la escrituración redamada a la restante litisconsorte.

5") Que, en cambio, la cuestión atinente a la omisión de aplicar la norma contemplada en el art.20 dela ley 21.839 noreviste naturaleza federal, pues remite ala interpretación de materias de derecho procesal y común que han sidoresueltas con fundamentos suficientes como para excluir la arbitrariedad alegada.

6°) Que, asimismo, los agravios planteados contra las regulaciones delos peritos intervinientes no son eficaces para habilitar lainstancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que los montos fijados por la cámara guardan una adecuada relación con la labor realizada y con la cuantía de los intereses en juego proveniente de las distintas pretensiones entabladas en el sub lite.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin deque, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYr — JuLIo S. NAZARENO.

INSTITUTO SIDUSI.C.S.A. v. AGRODELTA S.A.C.I.F.I.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción atal principio cuando lo decididorestringe indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-61

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