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Año: 1993, Fallos: 316:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que dedaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, si el valor cuestionado, debidamente actualizado, excede el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Instituto Sidus 1.C.S.A. e/ Agrodelta S.A.C.I.F.I.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala H dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró mal concedido el recurso que había deducido la reconviniente, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.

2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamientodela apelación extraordinaria, cabe hacer excepción atal principio cuando lo decidido restringe indebidamente el der echo de defenen juicioy causa la frustración del derecho federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional, causas: S.41.XXIV, "Santoro, Ernesto y otro c/ Santa Ana, Tesandro y otro" del 31 de marzo de 1992 y S.238.XXIV, "Scigliano, Juan Carlos e/ Cafaro, Fabián" del 17 de septiembre de 1992).

3°) Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que el valor cuestionadoen las presentes aduaciones no sobrepasaba el monto establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, motivo por el cual señaló que la sentencia de primera instancia resultaba inapelable.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-62

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