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Año: 1993, Fallos: 316:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que si se actualiza la suma que había reclamado la demandada en la reconvención —°4 238.804 a valores del mes de mayo de 1989- de acuerdo con el índice de precios mayoristas no agropecuarios hasta el 31 de marzo de 1991, según ley de convertibilidad, se obtiene la suma de $ 9.500,81, que excede el mínimo previsto en la norma procesal antes indicada y que habilita ala apelante el acceso a la segunda instancia.

5°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo alo expresado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTINEZ — RopoLFo
C. BARRA — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTO-
NIO BOGGIANO.

MARIA ve. CARMEN LOPEZ Voa. DE BERON v. DOMINGO V. TURSI

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Las normas del Código Procesal atinente a la caducidad de la instancia son aplicables a los recur sos de queja deducidos ante la Corte, aún cuando se originen en un pleito laboral.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Anglo Argentina Sociedad Anónima Compañía de Segur os en la causa López Viuda

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-63

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