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Año: 1993, Fallos: 316:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2°) Que el planteo de la recurrente que tiende a la declaración de inconstitucionalidad dela ley 23.774, por resultar violatoria delosarts.

14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, no puede tener acogimiento en esta instancia en la medida en que ha sidointroducido tardíamente. Ello es así, pues la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 297:285 ; 298:368 ; 302:346 , entre otros), situación que -dada la naturaleza de la disposición impugnada- se presentó en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, ya que desde ese momento constituía una contingencia previsible que esta Corterechazara la vía intentada mediantela aplicación del textolegal tachado deinconstitucional.

3?) Que, en loreferenteala nulidad deducida por la apelante, seha declarado desde los alboresde la actuación del Tribunal (Fallos: 12:134 , 299; 24:199 ; 25:185 ) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285 ; 256:601 ; 265:133 ; 297:381 ; 303:241 ; 306:2070 ).

Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia de fs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774, y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Notifíquese.

RICARDO LEVENE (H) — MaRrIAno AUGUSTO CAVAGNA MARTINnez (según su voto) — RopoLro C. BARR (según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio según su voto) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BoccIANno.

Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RopotFo C. BARRA
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusto César BELLUsciIO Y

DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ), y tal carácter revisten las

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-67

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