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Año: 1993, Fallos: 316:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Resulta exigible la consider ación de los agravios tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo impugnado por el tribunal superior de provincia, ya que según el art. 14 de la ley 48 es el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones de las provincias y consecuentemente, los litigant es deben alcanzar a ese tramo final, mediante la consunción de las instancias locales en la forma pertinente a efectos de satisfacer el recaudo examinado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

El tribunal de la causa — al igual que los litigantes — debe exponer en forma pormenorizada, atendiendo a las cuestiones queles son llevadas por los litigantes, las razones pertinentes que hacen a la concesión o denegatoria de los recursos locales intentados (1).

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es descalificable la sentencia que -si bien reconoció expr esamente quela infracción había sido cometida— sustituyó por una multa la sanción de dausura establecida por la propia norma e impuesta por la DGI. en el sumario incoado por infracción al art. 44 de la ley 11.683 (to. 1978 y modificaciones).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Escontradictorio el pronunciamiento que estableció la improcedencia dela multa establecida en el art. 44 de la ley 11.683, cuando dicho precepto sanciona con dausura el incumplimiento de los deberes formales allí previstos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es descalificable lo decidido si el análisis de los extremos fácticos ha sido efectuado por el sentenciante a la luz de los requisitos exigidos por una resolución general de la DGI que no estaba vigente a la fecha en que se verificaron los hechos.

1) Fallos: 308:490 ; 310:302 ; 315:1939 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-71

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