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Año: 1993, Fallos: 316:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que no incumbe a esta Corterevisar el acierto oerror, lajusticiaoinjusticia delas decisiones de lostribunalesinferiores en las cuestiones de su competencia, tar ea que sería prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediatamente regidos por normas de rango federal y constitucional.

6°) Que obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 no importa confirmar ni afirmar lajusticia oel aciertodela decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho alajurisdicción en debido proceso.

7") Que, en loreferenteala nulidad deducida por la apelante, seha declarado desde los alboresde la actuación del Tribunal (Fallos: 12:134 , 299; 24:199 ; 25:185 ) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285 ; 256:601 ; 265:133 ; 297:381 ; 303:241 ; 306:2070 ).

Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia de fs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774, y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Notifíquese.

Ropotro C. BARRA — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO.

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ), y tal carácter revisten las que sefundan en la intervención de los jueces de la Corte en un proce

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-69

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