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Año: 1993, Fallos: 316:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26 ; 252:177 ; 310:338 ), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 90 de esta queja.

2°) Quelos agravios de la recurrente vinculados con la declaración deinconstitucionalidad dela ley 23.774, por resultar violatoria de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, no pueden tener acogimiento en esta instancia, habida cuenta de que tales objeciones no fueron propuestas oportunamente ante los tribunales ordinarios, resultando el fruto de una reflexión tardía sobre el punto (Fallos: 270:52 ; 271:272 ; 295:753 ; 302:468 ).

3?) Que, en loreferenteala nulidad deducida por la apelante, seha declarado desde los albores dela actuación del Tribunal (Fallos: 12:134 , 299; 24:199 ; 25:185 ) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285 ; 256:601 ; 265:133 ; 297:381 ; 303:241 ; 306:2070 ).

Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia defs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774, y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Notifíquese.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

HIPOLITO ANTONIO ROMANO v OTROS v. DESTILERIA ve. NORTE S.A. y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Si bien no son susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 los pronunciamientos por los cuales los mas altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, corresponde hacer excepción a tal cuando lo resuelto no cumple con el requisito de fundamentación seria exigible a las sentencias judiciales (1).

1) 2 de febrero

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-70

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