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Año: 1993, Fallos: 316:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia apelada traduce en forma inequívoca una insalvable contradicción, al contener afirmaciones incompatibles entre sí para la solución deidéntica problemática (Fallos: 296:658 ; 302:1518 , entreotros).

4") Que en efecto, el a quo ha formulado un expreso r econocimiento acerca de que "la infracción ha sido cometida"; calificación que trae aparejada la asignación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, desde que el pronunciamiento no se ha limitado a la mera comprobación de la materialidad de los hechos. Sin embargo, el fallo se sustrae de la aplicación de la sanción que la propia norma establece y se exhibe como un flagrante desconocimiento del sistema establecido, toda vez que se advierta queel juez de grado ha puesto derelieve su convicción acerca dela improcedencia de "la multa establecida en el artículo 44 dela citada ley" (11.683), siendo que, precisamente, loqueha obviado el sentenciante es que dicho precepto sanciona con clausura el incumplimiento de los deberes formales allí previstos.

5") Que desde otra perspectiva cuadra advertir que el análisis de los extremos fácticos ha sido efectuado por el juez, a laluzdelos requisitos exigidos por la resolución general 3118 (D.G.I .); siendo que a la fecha en que severificaron los hechos regía la resolución general 3419, tal como, por lo demás, venía indicada en el acta obrante a fs. 1 y resulta asimismo de la resolución administrativa recurrida (fs. 9). Por lo demás, contrariamente a lo que afirma en su sentencia, se constató quela responsable no emitía factura alguna por sus ventas; limitándose a volcar la operación en una simple tira de máquina de calcular videm fs. 3 y 4).

6°) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

306:344 ); y excede, además, los límites propios de razonabilidad (Fallos: 303:678 ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento; con costas. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTINEZ — RopoLFo
C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Juio S.
NAZARENO—EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-73

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