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Año: 1993, Fallos: 316:829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandada, ésta dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado a fs. 51/52 (expte. N° 258.530), motivó la queja en examen.

29) Que, en conformidad a las constancias de la causa, resulta que:

a) la apelante recusó al juez de la instancia en base a que un hermano de éste se desempeñaba como apoderado de la parte actora (fs. 2/3); b) que el mencionado juez reconoce el parentesco (fs. 4); c) que en el informe de fs. 16 el magistrado expresa que carece de "interés en el pleito o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados", añadiendo que su hermano no compartió la clientela con .

el doctor Uriburu y que "jamás aceptó el mandato invocado por el recusante", según manifestaciones informales del interesado; d) que a fs. 7/7 vta. el doctor Uriburu afirma que este último se retiró de su estudio y pasó a desempeñar la actividad con otro profesional y que, de todos modos, nunca se ocupó de intereses de la actora o del grupo económico a que pertenece; su nombre figura en el poder —acota— porque "cualquiera sabe que al requerirse el otorgamiento de un poder judicial, se consignan en él el nombre de todos los abogados que integran el estudio".

3) Que la cámara a quo desechó las recusaciones formuladas con fundamento en que el profesional comprendido no se presentó ni ejerció el mandato en el juicio que se ha planteado la recusación. El solo hecho de figurar en el instrumento de apoderamiento sin participar en el pleito —expuso— no constituye causal de apartamiento, porque "se estaría extralimitando el marco de cautela y restricción que informa el instituto" (fs. 71 vta.). Finalmente expresó que por los informes acompañados se deduce que el doctor Diego Fernández Moores perteneció al estudio aludido, pero que actualmente no existe vínculo alguno de sociedad o comunidad" que permita que la, affectio societatis incida eventualmente en el ánimo del juez.

4) Que el recurrente se agravia porque la sentencia omitió dar razones con referencia a que la figuración del profesional en la escritura depoder es "meramente formal" y que en la causa "no ejerció el mandato conferido", dado que ambas circunstancias no impiden la procedencia dela recusación. Asimismo, critica el apoyojurisprudencial del fallo en punto al carácter restrictivo del instituto, el propiciar una distinción que la ley no hace, y el dar por cierto las simples afirmaciones del juez

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:829 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-829

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