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Año: 1993, Fallos: 316:830 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y del apoderado de la actora alas cuales considera erróneas, contradictorias e imprecisas. Entiende que se ha violado la defensa en juicio y que es procedente la instancia extraordinaria porque no hay otra posibilidad de discutir la cuestión planteada.

5) Que si bien las decisiones sobre recusación de los jueces, en principio, son ajenas a la vía extraordinaria por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 302:346 y sus citas), cabe apartarse excepcionalmente de la regla cuando se comprueba —por los antecedentes dela —.

causa— que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392 ; 311:266 y en la causa Z. 105. XXII. "Zamparo, Vilma Elda c/ Provincia del Chaco", fallada el 5 de marzo de 1991).

6") Que las causas de recusación planteadas por el recurrente se han corroborado en el caso. En efecto, como consecuencia de haberse acreditado la existencia de vínculo pariental entre el juez y uno de los letrados apoderados de la actora, quedó configurado el presupuesto de hecho de la invocada causa legal de recusación (art. 17, inciso 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo —en virtud de los documentos de la personería no cuestionados cabe entender que se ha verificado el interés en el pleito o sociedad o comunidad de un consanguíneo del juez con el letrado apoderado de la accionante (art.

17, inciso 2° del código citado).

7") Que aunque la personería no fue admitida por el juzgado —porque el interesado no se presentó en juicio— no es menos cierto que hubo aceptación del mandato y efectos derivados de la aceptación (arts. 1875, 1877 y 1904 del Código Civil), lo cual implica la posibilidad latente de comparecer mientras no hubiera cesado la representación por revocación o renuncia, circunstancias éstas que no se dieron en la especie.

. Admitido ello, deben darse por subsistentes las mentadas causales de recusación, " 8) Que no obstante que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio. Máxime cuando -mediante argumentos dogmáticos y aparentes se la utiliza para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:830 
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