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Año: 1994, Fallos: 317:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la cual tacha la sentencia de arbitraria por entender que los jueces efectuaron una ponderación de los hechos de la causa que los condujo a articular una defensa que le habría correspondido plantear a la ejecutada y que le impide el acceso a la jurisdicción.

4) Que, al respecto, cabe recordar que el actor había obtenido un pronunciamiento judicial que había quedado firme, en el que se había ordenado un nuevo sistema de movilidad de sus prestaciones por haberse demostrado que la aplicación de los índices fijados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social dentro de las facultades reconocidas a ese organismo por la ley 18.037 arrojaban cifras que resultaban confiscatorias.

5) Que frente al reiterado e injustificado incumplimiento de la decisión judicial por parte del organismo previsional, el interesado inició la ejecución pertinente debido a que no la.consideró comprendida en las directivas de la ley de consolidación, ya que su reclamo no se refería auna deuda consolidada en el Estado Nacional sino que se vinculaba con el monto que correspondía abonar en concepto de haberes mensuales.

6°) Que, en tal sentido, el recurrente manifiesta que la solución propuesta por la cámara referente a que deberá efectuar el reclamo administrativo y después utilizar la vía recursiva que autoriza la ley 23.473, importa una denegación de justicia que lo obligaría a recorrer los pasos procesales ya cumplidos y no le garantiza de ese modo la satisfacción de sus reclamos.

7) Que aun cuando los agravios planteados se vinculan con aspectos procesales, ajenos —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, tienen entidad para habilitar la instancia de excepción, toda vez que el fallo de la cámara vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional e impide que el actor obtenga en tiempo oportuno una prestación de naturaleza alimentaria que le ha sido reconocida por sentencia firme.

8?) Que ello es así porque si el anterior fallo ordenó que la movilidad del haber se efectuara de acuerdo a los índices del salario del peón industrial confeccionados por el I.N.D.E.C., no se advierte qué tipo de cálculos complejos sería necesario realizar para efectuar la liquidación conforme con el método allí propuesto, sobre todo si se considera ° que los índices referidos están publicados y son fácilmente accesibles.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-175

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