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Año: 1994, Fallos: 317:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo párrafo), alegación que —por ser el fruto de una reflexión tardía— resultaba claramente ineficaz para fundar adecuadamente el pronunciamiento recurrido en el aspecto indicado.

8) Que, en esas condiciones, la decisión adoptada sobre el punto importa la violación del principio procesal de congruencia, pues la cámara se ha apartado de los términos de la Zitis al ordenar la reparación de un daño que no fue requerida en la oportunidad correspondiente, y se ha excedido, de tal modo, de los límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tienen entidad suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 252:13 ; 298:642 ; 307:510 , 563 y 2445, entre otros).

9) Que, en función de lo expuesto, y con el alcance indicado, corresponde invalidar el pronunciamiento apelado, toda vez que al haber incurrido en autocontradicción y dogmatismo y haberse excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48, citada).

Por ello, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

Con costas en un 75 a cargo de la parte actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 526. Notifíquese.

JuLio S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE ()—EDUARDO MoLIN£ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

Gustavo ApoLro Revo Y Otros v. NACIÓN ARGENTINA —FUERZA AEREA ARGENTINA— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Si bien los pronunciamientos que resuelven las excepciones previas no constituyen la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48, tal doctrina debe ceder cuando lo decidido ocasiona un gravamen de imposible o insusceptible reparación ulterior, máxi

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-180

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