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Año: 1994, Fallos: 317:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prueba y derecho común, extraños a la vía intentada, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa naturaleza cuando, por una parte, la decisión de los tribunales de la causa incurre en autocontradicción y en formulaciones dogmáticas y, por la otra, traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que sustentan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. 2. get a A -.

49) Que, en efecto, en cuanto al reconocimiento del daño emergente y a su cuantía el a quo estableció -por un lado— que no existían pruebas fehacientes de incapacidades y que los gastos médicos habían sido cubiertos por las obras sociales; pero —por el otro— condenó al pago de sumas atribuidas exclusivamente en erogaciones, "como, por ejemplo, algunos medicamentos", y otras "necesarias en el hogar, para atenderlo convenientemente ante la imposibilidad de efectuar ciertas tareas en razón de las lesiones, traslados, etc." —todas hipotéticamente no afrontadas por aquellas obras sociales—, sobre la única base de la suposición de la alzada -y sin apoyo alguno en constancias de la causa— de que "siempre existen tales gastos".

5) Que, en consecuencia, este aspecto del pronunciamiento es —se reitera— autocontradictorio y dogmático, y la descalificación se impone, máxime si los importes a cuyo pago se condenó —que fueron elevados en la alzada resultan, en definitiva, notoriamente desproporcionados y no guardan relación con los que corresponderían a gastos menores y de poquísima entidad.

6°) Que, en el restante sentido anticipado, al haber otorgado una indemnización en concepto de daño moral, la cámara ha fallado más allá de lo solicitado por la parte actora en su demanda (ver, en especial, la liquidación" de fs. 14 vta. que no incluye reclamo alguno por daño moral), sin que pueda formar obstáculo a esa apreciación el contenido de la pretensión deducida en el pleito cuya particular definición dio origen al presente, desde que aquél encontró una causa claramente distinta.

7) Que, desde ese mismo ángulo, es de advertir que al examinar la alzada la procedencia del rubro que aquí se trata, lo hizo desde la perspectiva de las normas que regulan la responsabilidad contractual; cuando las actoras sólo invocaron dichas normas en el momento de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 424, últi

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-179

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