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Año: 1994, Fallos: 317:1770 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresamente de continuar con las actuaciones administrativas ° confr. fs. 59 y 63 del expediente 128-2301-91-0170-E).

79) Que, a ello no obsta la ausencia de resolución expresa en el sumario administrativo instruido por la Dirección Provincial de Vialidad —a efectos de aclarar la situación del actor-, pues la circunstancia reseñada precedentemente pudo razonablemente llevar al actor a suponer que tenía expedita la vía judicial a efectos de reclamar el reconocimiento de su derecho.

8) Que por aplicación del principio rector en materia contenciosoadministrativa in dubio pro actione no corresponde interpretar con criterio formalmente riguroso las numerosas normas dispersas que el administrado debe ensamblar para guiar sus actos en el procedimiento administrativo, en la medida en que ello impide la posibilidad de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa.

9?) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Notifíquese y, oportunamente, remitase. .

ANTONIO BOGGIANO, -
Cia. ARGENTINA ver SUD S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal —ley 17.811 y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ella.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1770 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1770

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