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Año: 1994, Fallos: 317:1772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal —la ley 17.811- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (artículo 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

807:1457 , entre otros). .

3) Que lo que se encuentra en juego y requiere interpretación es la determinación -—a la luz de lo preceptuado por la ley antes citada— de las facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Valores respecto del síndico de una sociedad de las que —como la de autos— intervienen en la oferta pública de títulos valores y se encuentran sometidas a la fiscalización de aquélla. .

42) Que, a tal fin, la determinación de las conductas sancionables y de las penas correspondientes debe realizarse en el marco de la ley 17.811 vigente al tiempo en que se configuraron esas conductas. Ello, por aplicación del principio de reserva legal consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que exige que haya una ley anterior que mande o prohíba una acción para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en cierto sentido, y que además se establezcan previamente las penas a aplicar.

5) Que en el sub examine, los hechos objeto de investigación se relacionan, de acuerdo con los términos de la instrucción del sumario ordenado en las actuaciones —fs. 297/300-, con operaciones comerciales y destino de fondos que debieron ser incluidos en los balances generales de la sociedad al 30 de junio de 1984 y 30 de junio de 1985, por lo que la norma aplicable es el artículo 10 de la ley de marras en su redacción originaria, vigente a esa época, cuando aún no había sido objeto de las modificaciones introducidas por las leyes 23.513 y 24.241 (art. 154), que incluyen a los síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia. 6) Que en dicho contexto, la sanción de multa por las infracciones investigadas, podía aplicarse -según la redacción del inciso b del precepto— "a directores, administradores y gerentes que resulten res

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1772 
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