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Año: 1994, Fallos: 317:1827 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el 31 de marzo de 1991 con vencimiento a la vista y cláusula que prohibía la presentación al cobro por el plazo de veintisiete meses contados desde la fecha de libramiento. Pidió intereses y costas.

A fs. 65/74 la demandada opuso excepción de inhabilidad de titulo fundada en que la deuda no resultaba exigible por no haberse operado su vencimiento. Sostuvo que el plazo que impedía la presentación al cobro debía computarse desde la fecha de su efectivo libramiento, posterior a la consignada en el documento. Afirmó que "existió abuso de firma en blanco —del tomador o de terceros y culpa grave del endosatario en no verificar dicho extremo atinente a la representación de un ente público" (fs. 65 vta.).

2) Que ante la regularidad formal del documento ejecutado, el reconocimiento de la autenticidad de la firma —fundamento de la responsabilidad cambiaria, artículo 51 del decreto-ley 5965/63— resulta en principio suficiente para rechazar la excepción, sin que obste al progreso de la ejecución el supuesto abuso alegado.

3) Que ello es así por cuanto pese a que las circunstancias fácticas afectarían aspectos atinentes a la legitimatio ad causam de la demandada, ésta ha reconocido que el pagaré fue firmado por un funcionario competente para obligar cambiariamente a la provincia, durante el período del ejercicio de sus funciones, el que, al hacerlo, dejó en blanco el requisito que pretende abusivamente integrado.

45) Que en estas circunstancias nos encontramos frente a un caso en que el pagaré ha sido suscripto por quien se encontraba habilitado .

para crearlo —extremo que excluye la falta de legitimación pasiva— emitido sin fecha de vencimiento; lo que ubica al título cambiario sub examine dentro de la especie de aquéllos denominados "en blanco" (art.

11, decreto-ley 5965/63). - , > 5) Que dentro de tal contexto, y entablada la acción por un tercero —cuya buena fe se presume- la admisión delas consecuencias que del aludido abuso pretende derivar la ejecutada, conduciría a excusar su responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato que —como el que tácitamente otorga quien entrega documentos en blanco artículo 1016, Código Civil)-, fue conferido por el firmante al tomador y los sucesivos portadores a fin de integrar el mencionado requisito.

6) Que en tales condiciones, la pretensión de la ejecutada resulta contraria a sus propios actos por resultar incompatible con el riesgo:

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1827 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1827

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