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Año: 1994, Fallos: 317:1825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das por esta Corte en la causa N.149.XXII, "Neuquén, Provincia del «/ Estado Nacional", —voto del juez Bossert-, pronunciamiento del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

Que, en las condiciones señaladas y en mérito a lo decidido por este Tribunal en la causa M.333.XXIV "Moschini, José María e/ Fisco Nacional —A.N.A.- s/ cobro de pesos" del 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991.

Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley 11.192 -similar al art. 3° de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva , del título al que alude el art. 2? de la ley y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88 vta. sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1 de abril de 1991.

Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ochocientos ($ 2.800) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de mil cuatrocientos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).

Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 2". Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1825 
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