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Año: 1994, Fallos: 317:1828 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asumido al efectuar el aludido libramiento en blanco. La circunstancia de que el suscriptor del documento no tuviera aptitud para obligarla en la fecha expresada en el pagaré que se ejecuta carece de relevancia en el caso, porque sí estaba facultado en tal sentido cuando efectivamente libró el título -lo que no es materia de debate- autorizando de este modo al tomador original -y los sucesivos portadores— para que en su nombre ejecutara aquel mandato, llenando los claros necesarios para establecer el vencimiento.

79) Que la violación de las convenciones relativas al llenado de los claros existentes en los títulos cambiarios son inoponibles a terceros artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63), por lo que resulta improcedente frente a éstos indagar la eventual extralimitación del mandatario, sino considerar que en todos los casos los límites de la procura han sido observados, responsabilizando al mandante por las consecuencias de los actos ejecutados (artículo 1946, Código Civil).

Encontrándose vedada la posibilidad prevista en el artículo 1017 del Código Civil de acreditar que la intención del signatario fue obligarse en otros términos (artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/ 63; artículo 1018, Código Civil), el reconocimiento expreso de la firma efectuado en este juicio, promovido por un tercero, impone estar a las menciones insertas en el cuerpo del documento —también reconocido, artículo 1028, Código Civil- a fin de determinar los alcances de'la obligación asumida, no justificando la ley el sacrificio: de los intereses del tercero que confió en la regularidad formal del título, en aras de proteger a quien contribuyó con su actuación a generar una apariencia por cuyas consecuencias debe responsabilizarse.

89) Que no resulta atendible la culpa grave imputada al ejecutante como excluyente del régimen establecido para los títulos en blanco por el artículo 11 del decreto-ley 5965/63. No solamente porque el endoso en favor de la actora fue fehacientemente notificado a la Provincia de Entre Ríos sin que mediara observación alguna sobre la fecha del instrumento (ver telegrama de fs. 5 y presentación de fs.

40), sino también porque no se ha invocado siquiera cuál es el contenido de los acuerdos que determinaron su creación (siguiendo la terminología del recordado artículo 11) con este importantísimo recaudo en blanco.

Adviértase en tal sentido que no sólo tales acuerdos no han sido .

acompañados, sino que ni siquiera se.han insinuado cuáles serían —

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1828 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1828

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