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Año: 1994, Fallos: 317:1829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus lineamientos, razones o finalidades. Por el contrario, la pretensión deducida es que se considere que el claro debió llenarse con la fecha de la efectiva emisión del documénto (fs. 67), lo que conduce a preguntarse cuáles podrían haber sido las razones que indujeron al funcionario a no colocarla en el acto de firmarlo.

91) Que todo lo dicho no es sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, conforme con el cual en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico confiere a determinados actos de transmisión de derechos la misma eficacia que producirían si hubiesen sido cumplidos por el verdadero titular, con independencia de que el transmitente revista o no ese carácter, principio que si bien no es exclusivo del derecho cambiario (artículos 1051, 2412, 2776/8, 3430 del Código Civil, artículo 58 de la ley 19.550), halla aquí sus manifestaciones más intensas, entre las cuales se encuentran, precisamente, los artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63.

La protección del tercero portador de buena fe en materia cambiaria se materializa por aplicación de ese principio, según el cual los efectos de los actos deben juzgarse con relación a terceros conforme —.

con el modo con que se han exteriorizado, con fundamento en que la circulación de los títulos de crédito sólo puede asegurarse reforzando, en el máximo grado, la confianza general en las constancias extrínsecas de los instrumentos, lo que incluso ha justificado soslayar las normas referentes a la infracción de la representación plural (artículo 58, ley 19.550), solución que guarda analogía con la sometida a decisión de este Tribunal.

En este caso, juegan los principios cambiarios de la literalidad y autonomía del derecho expresado en el título, en el sentido de que el portador está autorizado a atenerse al tenor estricto del documento fecha), sin que le sean oponibles las defensas que el deudor invoque con fundamento en las relaciones habidas con el primer tomador u otros portadores anteriores en su circulación.

10) Que, sentado ello, corresponde analizar la defensa opuesta por la emplazada en forma subsidiaria, fundada en la pretensión de que se aplique la ley 8675 de la Provincia de Entre Ríos y en consecuencia se considere consolidada la deuda cuyo pago se reclama.

11) Que un doble orden de razones excluye la posibilidad de admitir la aludida consolidación cuando el crédito respectivo fue instrumentado —como ocurre en el caso— en títulos de crédito.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1829 
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