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Año: 1994, Fallos: 317:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, que declaró parcialmente desierta la apelación de la actora y admitió el rubro relativo a "adquisición de un automotor", dicha parte interpuso recurso ordinario de apelación, que fue rechazado con base en que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, no superaba el monto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, y a la resolución de esta Corte 1360/91. Ello dio lugar a la presente queja.

2) Que el a quo consideró que el mínimo legal fijado por la norma — primeramente citada, debió ser superado por el importe contenido la sentencia de primera instancia.

3) Que, contrariamente a ello, es doctrina del Tribunal que la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, en lo que interesa, requiere que sea el valor disputado en último término, esto es, aquel . porel quese pretende la modificación de la condena o monto del agravio, el que deba exceder el mínimo establecido por los preceptos recordados (Fallos: 306:749 ; 307:944 ).

4) Que ello acontece en el sub júdice, toda vez que el recurrente ha demostrado que la sustancia económica que pretende discutir ante esta instancia, que surge de la diferencia entre las sumas fijadas por la condena del a quo y las mayores aspiradas por la parte, satisfacen el requisito examinado.

Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y poner los autos en.

secretaría a los fines del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal y notifíquese.

Juro S. NAZARENO — Carlos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (E) — EDUARDO MoLINÉ — O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-328

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