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Año: 1994, Fallos: 317:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fallo recurrido debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido en la medida que adolece de una decisiva carencia de fundamentación, y decide sobre la base de afirmaciones dogmáticas que dejan de lado las probanzas aportadas al proceso, sin un mínimo de análisis que permita establecer las razones por las cuales el "2 quo" sentó conclusiones de hecho que aparecen en contradicción con las constancias que informa la prueba (Fallos: 301:867 y 1194 y 310, 1:187 , entre otros). - Igualmente, el defecto en la consideración de los aspectos ya citados que son conducentes para la solución del litigio autoriza a descalificar la sentencia (Fallos: 285:55 ; 289:400 ; 297:322 ; y 301:74 ), toda vez que si bien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas (Fallos: 294:261 y 357; 297:362 ; y 301:970 ), tampoco pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito Fallos: 298:214 ; 305:343 ; 306:344 ; y 307:724 , 1928, entre otros).

—IV-

Como base en todo lo antes expuesto, considero que debe V.E. hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución recurrida, mandando devolver el expediente a fin de que, por donde corresponde, se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio en la causa Espósito, Miguel Angel s/ infracción artículo 144 bis, inc. 1 del Código Penal -Causa N? 23.478", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-325

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