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Año: 1994, Fallos: 317:741 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr.

causa: T. 125. XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social— s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).

4) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (causa: R.359.XXI ya citada).

51) Que la circunstancia de que la ley provincial sea posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia en estas actuaciones no excluye su aplicación, en la medida en que sus disposiciones revisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si, como sucede enla especie, se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (arg. causa: D.41.XXIII "De Marco, Nicolás c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", del 7 de julio de 1992; U.77.XX Urruti de González Cané, Elsa Margarita y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de la fecha). .

6) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías individuales no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905 ).

72) Que, sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al oponente, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción integra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (confr. H.19.XXV "Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993).

8) Que la impugnación formulada por la Provincia de Formosa con relación a la liquidación practicada a fs. 213/214, debe prosperar, ya que el procedimiento seguido por el actor desconoce el importe que se ha mandado pagar por medio de la sentencia sobre la base de los datos aportados por la perito designada de oficio.

99) Que, en efecto, como se puso de resalto en el considerando 12 del pronunciamiento definitivo, recaído a fs. 200/207, la perito

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:741 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-741

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