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Año: 1994, Fallos: 317:742 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contadora estableció que la demandada adeudaba, al 31 de julio de 1990, la suma de 186.518.233 australes, sin que dicha conclusión haya merecido objeción alguna de las interesadas y de las que, como se puso de resalto en la misma oportunidad, el Tribunal nó encontró razones para apartarse, . .

En consecuencia, sobre dicha suma y a partir de la última actualización corresponde revalorizar el crédito al 1° de abril de 1991 y no, como pretende el acreedor, modificando el procedimiento seguido por la experta en una etapa procesal inapropiada.

10) Que los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 deben liquidarse en la forma expresamente establecida en el artículo 6? de la ley provincial 986, el que, como lo dispone su similar de la ley nacional, establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común, que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (confr. R.524.XXII Risso, Claudio Jesús y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 2 de julio de 1993; T.125.XXIV ya citado, entre otros).

Por ello, se resuelve: 1. Rechazar la oposición formulada a fs. 234/ 238, con costas por su orden, pues la actora pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Admitir la impugnación de fs. 223/226 con los alcances dados en esta resolución.

Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve (artículos 68 y 69 citados). Notifíquese.

CARLos S. FaYr — AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GusTavo A. Bosserr.

YACYLEC S.A. v. PROVINCIA DE CORRIENTES .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, y sólo en

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:742 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-742

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