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Año: 1994, Fallos: 317:748 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, cuanto los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones (v. fs. 78 y fs. 98/99, respectivamente). Es así como quedó trabado un conflicto que corresponde a V.E. dirimir, en los términos del inciso 72, del artículo 24, del decreto ley 1285/58. .

En relación con él, observo que de las constancias de autos surge claramente, que mediante el ejercicio de la vía establecida por el artículo 83, de la ley 23.473, el interesado intenta se deje sin efecto la resolución de la autoridad previsional que rechazó su solicitud tendiente a que se ajusten los honorarios que oportunamente percibió, derivados del convenio que celebrara cón el ex-Instituto Nacional de Previsión Social (v. presentación obrante a fs. 34 y recurso de fs. 69/ 72). . .

Estimo, entonces, que no cabe suscribir el criterio sostenido por los jueces de la seguridad social según el cual, la intención de aquél es ejecutar los honorarios fijados en el mencionado convenio.

Por ello, considero que corresponde declarar que debe conocer en las actuaciones la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por medio de su Sala III. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

— 15) Queenlacausa sub examine se ha recurrido una resolución de la autoridad previsional por la que se rechazó el pedido de reajuste de honorarios oportunamente percibidos por el peticionario, en virtud

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:748 
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