Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

arts. 902, 1073, 1076, 1078, 1083, 1089, 1099 y 1109 del Código Civil y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054.

23) Que la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra el pronunciamiento de cámara, el actor interpuso recurso de casación, cuya denegación originó un re curso de queja local ante el Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

89) Que dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de queja fundado en que los agravios del actor involucraban cuestiones de prueba que eran ajenas a su jurisdicción y que sólo indicaban una discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por los jueces de grado en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso (fs. 158/159 del expediente n? 14.117 agregado por cuerda). Contra este pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación motiva la presente queja.

45) Que esta Corte ha resuelto —al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada por el art. 14 dela ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478 , cons. 13).

Por tal razón, agregó el Tribunal, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal provincial para el examen de las cuestiones federales planteadas por las partes, con fundamento, por ejemplo, en el monto de la condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).

51) Que, entre otros argumentos, el actor sostuvo ante el Superior Tribunal provincial —tal como lo había hecho désde su primera presentación judicial— que las manifestaciones de la demandada no se hallaban amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en la Constitución Nacional en razón de que aquélla no había dado cumplimiento a los requisitos impuestos por esta Corte en el caso .

Campillay" (Fallos: 308:789 ). Según el actor, este precedente habría establecido que una publicación, que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civil

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:752 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-752

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com