Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 313:848 y causas: M.493. XXIII, "Martínez, Agustín y otros s/ apelación Resolución Inspeción General de Justicia N° 13.543" y C.780.XXIII, "Castillo, Francisco c/ Corporación Sudamericana de Construcciones S.A.", pronunciamientos del 10 de marzo de 1992), lo que no ha ocurrido en el sub examine, Por ello, se resuelve: Suspender la tramitación de la presente queja, desagregar los autos principales y devolverlos al tribunal de origen a los fines expresados en el considerando segundo, con copia de la presente resolución. Notifíquese a la apelante y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bosserr.

A.M.LA. y D.A.IA.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La competencia originaria de la Corte Suprema es de naturaleza excepcional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.

Debe seguir entendiendo en la causa seguida por el atentado a la AMIA. —Asociación Mutual Israelita Argentina-, el juez federal que intervino, si los elementos producidos en el curso del proceso no habilitan la competencia originaria de la Corte Suprema, sin perjuicio de que nuevos elementos de prueba que pudieran ingresar al proceso permitan al Tribunal un ulterior examen sobre el punto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Advierto que si bien a partir de las constancias de autos se pue- .

de tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido en el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:931 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-931

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com