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Año: 1994, Fallos: 317:940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ra de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, que declaró la nulidad de la vista fiscal de fojas 98 y de la sentencia de primera instancia, así como también de todo lo actuado en su consecuencia.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró mal concedido dicho recurso, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 350 del Código de Procedimientos Penal (fs. 199/205). Contra este pronunciamiento el citado funcionario dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 227.

—I-

Con base en la doctrina establecida en Fallos: 272:188 , el apelante sostuvo que lo resuelto por la Cámara retrotrajo indebidamente la causa a etapas procesales agotadas al declarar la nulidad de ciertos actos esenciales por defectos de forma no imputables a la procesada, circunstancia que le impidió a ésta obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, todo ello, en detrimento de las garantías del debido proceso y defensa en juicio consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Agregó, por otra parte, que en la medida que dicho temperamento implicó una cierta y concreta amenaza de aumento de la pena impuesta a Fazio -toda vez que la nulidad se sustentó en la omisión de aplicar las reglas del concurso real (art. 55 Cód. Penal) a los hechos descriptos tanto en la requisitoria fiscal como en la sentencia de primera instan-' cia— y ante la ausencia de recurso por parte del representante del Ministerio Público en ese sentido, se afectó el principio constitucional de la reformatio in pejus. , La adversa postura sostenida por la mayoría del tribunal en el fallo impugnado con relación a la doctrina establecida por V. E. en los autos "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión", el 12 de diciembre de 1988, impidió que mediara pronunciamiento alguno del superior tribunal provincial respecto de dichos agravios. Por tal motivo, el recurrente entendió cumplido el recaudo exigido a partir del criterio sentado en el precedente más arriba citado, según el cual "...todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-940

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