Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:977 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dado cumplimiento a lo resuelto en este aspecto, se tuvo a la actora por desistida del proceso (conf. art. 354, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (fs. 373/374 y 429).

3) Que mientras el juez de grado procedió aregular los honorarios del letrado patrocinante de los demandados atendiendo "al monto del capital de la demanda" (fs. 438), la alzada consideró que las actuaciones tenían un contenido económico autónomo, dado por el nionto del arraigo, pues precisamente la insuficiencia de la caución real ofrecida por el arraigo fue la razón por la cual se llegó al desistimiento del proceso" (fs. 460 vta.), .

argumento que dio asidero a una reducción sustancial de la regulación.

49) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la determinación del monto del litigio y la base computable para ello configura materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla- ala instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente si la solución adoptada afecta el derecho de la justa retri bución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 308:208 y 2123, 312:682 y 2213).

5) Que ello es así pues, al adoptar como monto del litigio al importe del arraigo, el a quo —apartándose de las normas arancelarias aplicables practicó una regulación que no guarda relación con la realidad económica de los intereses debatidos en la causa (Fallos: 312:1864 ; 313:63 ; causa: B.13 XXIV "Benatti, Víctor Hugo d/ Provincia de Córdoba", del 14 de julio de 1992), lo que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito de los letrados, garantizada por los arts.

14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional. .

6) Que, en efecto, el arraigo tiene por finalidad garantizar al demandado —en caso de resultar vencedor el futuro cobro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado para litigar, de modo que el importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales erogaciones y no constituye, por ende, una base apta y autónoma para el cálculo de los emolumentos, máxime cuando en el caso el tribunal procedió a elevar aquella caución atendiendo expresamente al "monto reclamado a fs. 69" (fs. 343 vta., punto II), es decir, la suma a que se hacía referencia en la demanda.

>

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:977 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-977

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com