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Año: 1995, Fallos: 318:1083 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inciso 12, del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. .

5) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común art. 67, inc. 11 —hoy, art. 75, inc. 12-- de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales— corresponde a las provincias (Fallos: 7:150 ; 101:126 ; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131 , cons. 2?, y 239:343 ).

6) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten y sólo pueden realizarse previa autorización del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos: 310:112 ).

7) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima facie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución y comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo "dentro del territorio de la Provincia" (art. 39, in fine, y, concordantemente, arts. 18 y 20 ley cit.), no conculca el art. 31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición.

Por ello, se resuelve: 1) Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese.

CARLos S. FAYT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1083 
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