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Año: 1995, Fallos: 318:1081 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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818 to impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

4°) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre .

bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; E.193.XXII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Provincia de Río Negro s/ su solicitud de medidas cautelares", del 8 de julio de 1991).

5) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" .

En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud.en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1? y 2°, del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

6) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312 ). Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos:

250:154 ; 314:547 ).

Por ello se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distri

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1081 
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