818 to impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
4°) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre .
bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; E.193.XXII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Provincia de Río Negro s/ su solicitud de medidas cautelares", del 8 de julio de 1991).
En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud.en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1? y 2°, del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
6) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312 ). Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos:
Por ello se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distri
Compartir
5Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1081
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1081
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1081 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: