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Año: 1995, Fallos: 318:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere al conocimiento de la causa que se instruyó con motivo del alzamiento militar del Batallón Esteban de Luca y del establecimiento militar T.A.M.S.E., el 3 de diciembre de 1990.

Afs.2/12, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que conocía en la causa por las infracciones a los artículos 79, 89, 90, 91, 142, inciso 1, 163, inciso 2°, 164, 166, inciso 2, 181, 183, 186, 189 bis, 226 in fine con el agravante del 235, del Código Penal y 33 del decreto ley 6.582/ 58, en los que habría participado personal comprendido en la jurisdicción militar, declinó su competencia en favor de la justicia provincial para entender en el juzgamiento de los civiles que pudieron tener participación en la comisión de los presuntos delitos de homicidio culposo, lesiones culposas, hurto y daños que habrían tenido lugar en la localidad de Boulogne.

Por su parte, el magistrado local entendió que estos delitos guardarían conexidad con la rebelión militar, en la que participaron integrantes del Ejército Argentino y que, por ende, estaría comprendido el interés de la Nación. Por ello, no aceptó la competencia atribuida y remitió las actuaciones al Juez Federal de San Isidro, titular del Juzgado N° 1 (fs. 13).

Este último devolvió la causa al magistrado provincial, por considerar que al no haber aceptado aquél su competencia, carecía de atribuciones para declinarla en favor de otro tribunal (fs. 18).

Afs. 19, el juzgado local ratificó su declaración de incompetencia y remitió las actuaciones al Consejo Supremo, que insistió a fs. 24/25, quedando trabada así la contienda entre estos tribunales.

Según mi parecer, la competencia para conocer acerca de la eventual responsabilidad de los civiles que podrían haber tenido participatión en los hechos motivo de esta contienda, debe ser asignada a la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:411 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-411

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