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Año: 1996, Fallos: 319:1324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que, en efecto, en el mencionado escrito (fs. 98/99 vta. de los autos principales) se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: a) en el caso la propia actora ha reconocido haber cometido las infracciones que se le imputan, situación que no se concilia con los supuestos para los que está prevista la acción de amparo; b) las transgresiones comprobadas revisten gravedad pues obstruyen o impiden la realización de las tareas de control y posibilitan maniobras tendientes a ocultar el real volumen operado con fines de evasión de los tributos que gravan el faenamiento de animales y la comercialización de la carne y sus productos resultantes; c) el acto administrativo no es arbitrario ni desmedido, ya que fue dictado de conformidad con las normas vigentes y no afecta el derecho constitucional de propiedad; d) según jurisprudencia de esta Corte "no cabe considerar arbitraria ni manifiestamente ilegal la decisión que se funda en textos legales expresos" fs. 99); e) cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el sentido de que "cuando se trata de actos fundados en la facultad conferida por una ley que no ha sido atacada de inconstitucionalidad, no se da el rasgo de arbitrariedad manifiesta que es requisito necesario para la procedencia de la acción de amparo" (fs. 99); f) si bien la medida adoptada por el SENASA tiene en cuenta motivos de índole impositiva, ellos son complementarios de razones fundadas en la protección de la salud pública, puesto que la infracción referente a las tarjetas identificatorias de las haciendas depositadas en los corrales y la ausencia de los números de tropa en cada cuarto de las reses hace notoriamente dificultoso el control de sanidad.

3) Que, en tales condiciones, resulta claramente arbitraria la decisión de la cámara en cuanto dogmáticamente —sin una referencia concreta a los agravios expuestos por el apelante ni a los fundamentos de la sentencia que no habrían sido refutados adecuadamente— afirma que no han sido satisfechos los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1324 
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