Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el pedido formulado por la denandada en su expresión de agravios relativo a la aplicación al caso de la ley 24.283 y su decreto reglamentario 794/94 y, con ello, dejó firme la sentencia de primera instancia en cuanto había fijado el capital de condena en una suma nominal actualizable entre octubre de 1988 y abril de 1991.

Quecontratal pronunciamiento, la vencida dedujo recurso extraordinario por arbitrariedad, con arreglo a la doctrina de esta Corte sentada en tal materia. La denegación del dictadorecurso, originóla articulación dela presente queja.

2) Quelos agravios dela recurrente serefieren alainterpretación que el a quorealizó acerca de los recaudos a cuyo previo cumplimiento entendió está sometida la admisibilidad de la pretensión fundada en la aplicación de la ley 24.283; recaudos que, según sostuvo la cámara, se encuentran en la esencia misma de la apuntada norma y que son necesarios para aventar defensas dilatorias, pero que la demandada entiende como no previstos por la ley, a la vez que insusceptibles de ser exigidos con anterioridad al momento en que se encuentreliquidadoel crédito que reconozca la sentencia de condena en favor del actor.

3°) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena —por su carácter de norma de der echo conún— al remedio del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando, comoen el caso ocurre, seha frustrado su aplicación mediante la invocación del no cumplimiento de recaudos que si bien no cabe reputar intrínsecamente inapropiados, resultan no obstante deimposible cumplimiento en la etapa procesal en que se los ha exigido, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

4) Quella ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque comolo tiene señalado esta Corte, la aplicación dela ley 24.283

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2310

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com