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Año: 1996, Fallos: 319:2312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6°) Que, empero, lo anterior es válido en la medida que el cumplimiento de los apuntados recaudos se exija en una etapa procesal en que sean asequibles para el interesado, pues lo contrario conduce a frustrar el derecho fundado en la ley 24.283 sin razones idóneas o suficientes.

Que, en ese orden deideas, la etapa procesal idónea para formaliZar —en las condiciones antes apuntadas— el planteo revisor de la ley 24.283, se abrerecién con el dictado de sentencia definitiva que manda a pagar una cantidad líquida y determinada o, en su caso, con el traslado de la liquidación aludida por el art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si la sentencia hubiera condenado al pago de una cantidadilíquida, toda vez querecién a partir de entonces la cuestión deja de ser meramente conjetural para el vencido, teniendoa su alcance la posibilidad cierta de establecer por comparación si el pronunciamiento de condena manda o no a pagar una suma superior al valor actual y real dela cosa, bien o prestación al que serefirió el objeto del juicio. Concluir deotro modo, implicaría obligar ala parte a que se expida sobre el posible contenido económico de una sentencia que todavía no ha sido determinado, lo que es daramente inadmisible.

7°) Que, en las condiciones expuestas, la mera invocación de la ley 24.283 realizada por la demandada en su expresión de agravios, autorizaba al a quo para declarar prematuro el planteo y, eventualmente, indicar las pautas a que debía someterse para ser proponible (arg. art.

34, inc. 5, apartado b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pero no para rechazarlo. Sobre tal base, corresponde concluir queel pronunciamiento exhibe graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el aspecto indicado. Con costas por su orden, en atención alas particularidades dela materia tratada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. devuélvase el depósito de fs.

88. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2312 
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