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Año: 1996, Fallos: 319:2309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1?) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al rechazar el pedido de aplicación al casodela ley 24.283 y el decreto 794/94, dejófirmela sentencia de primera instancia en cuanto fijó el capital de condena en una suma nominal actualizable entre octubre de 1988 y abril de 1991. Tal pronunciamiento motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2°) Que los agravios dela demandada recurrente suscitan cuestión federal quejustifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto quelas decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por antelos tribunales de la causa no son revisables —como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, loque traduceuna violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 dela Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223 ).

3") Quetal situación seha configurado en el sub litepuesla alzada, con apoyo en consideraciones formales ajenas a la etapa del proceso en que fue sdicitada en autos la aplicación de la ley 24.283, negó toda eficacia a daros planteos sobre el punto llevados a su conocimiento por la demandada. Asimismo, reprochó que "no se alegó con fundamento numérico" y que se había invocado laley "sin argumentar... queal 1-491 el crédito del actor era inferior al que surgía dela liquidación", sin advertir que aún no había sido practicada la liquidación con cuya base decálculofuera posible comparar el valor "actual" aludido en el art. 6° del decreto 794/94. En tales condiciones, el pronunciamiento exhibe graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa einmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito defs. 88. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro RoBERTto Vázauez (en disidencia parcial).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2309 
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