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Año: 1996, Fallos: 319:659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre normas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo se aparta de las constancias de la causa y prescinde de la consideración de argumentos conducentes oportunamente planteados (confr. entre muchos otros Fallos:

297:63 ; 298:195 ; 299:101 ; 302:1348 ; 308:1662 ).

3) Que dichos supuestos se configuran en el sub examine pues, en primer término, el a quo definió erróneamente el "tema a decidir"; en efecto, según se aprecia de los inequívocos planteos llevados a su conocimiento, no se encontraba controvertido —omo se señaló en el fallo— si el "adicional por función" percibido en actividad por el cónyuge de la actora era o no "de naturaleza permanente", sino la influencia que dicha percepción podía tener a efectos de calcular el subsidio mensual correspondiente (confr: fs. 282).

Por otra parte, la cámara se limitó a reiterar en forma dogmática lo afirmado en la sentencia de primera instancia respecto del alcance de la resolución 580/78, sin considerar las fundadas objeciones de la demandada en el sentido de que -más allá de los efectos derogatorios de esa norma respecto de otras dictadas por el banco— resultaba aplicable al caso por referirse específicamente al "subsidio graciable móvil mensual para el personal jubilado y complemento mensual de pensión para los derechohabientes", a diferencia de las restantes resoluciones citadas por el juez de primera instancia que sólo regulaban el derecho a la percepción de adicionales para los agentes "en actividad" (fs. 281 vta./282 vta.). A su vez, el a quo omitió tratar los claros planteos de la apelante sobre las características del subsidio y las facultades de la entidad bancaria respecto de las sucesivas modificaciones introducidas al régimen respectivo fs. 282 vta./283).

49) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada se basa en argumentos que le otorgan fundamento sólo aparente y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus derechos, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas artículo 15 de la ley 48).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:659 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-659

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