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Año: 1996, Fallos: 319:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSOLIDACION. .
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La causa de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional enel marco de un proceso judicial, por'lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la Zitis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla. . .


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pues pue- .

den tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos y pueden contar con deudores distintos.

CONSOLIDACION.
La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régi- men de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no tumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas. CONSOLIDACION. —.

No existe en el texto de la ley 23.982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de obligación accesoria a las costas del proceso (Voto del Dr. Antonio Boggiano). .

CONSOLIDACION.
Cuando se menciona a las obligaciones accesorias a una obligación consolidada, se alude evidentemente a obligaciones pendientes por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el art. 1 de la ley 23.982 (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-661

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