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Año: 1996, Fallos: 319:662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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OBLIGACIONES. -
El concepto de obligación accesoria y las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre las diversas condenas contenidas en una sentencia, concretamente la que reconoce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por honorarios del letrado que interviene en el proceso (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

CONSOLIDACION. .
La previsión específica de la ley 23.982 sobre la forma de pago a profesionales por parte del titular de un crédito- consolidado no impone una interpretación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpretación integral de ésta y las normas que organizan el pago de honorarios (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

CONSOLIDACION.
La novación prevista en el art. 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profesional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesional patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en costas habrá de repercutir en definitiva dicho pago (Voto del Dr. Gustavo A.

Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

El pronunciamiento que declaró que los honorarios no estaban comprendidos en la ley de consolidación, es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de innegable trascendencia, como es la contemplada en el art. 1° de la ley 23.982, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3?, de la ley 48) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:662 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-662

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