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Año: 1997, Fallos: 320:1236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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citas), sin que sea óbice a ello el carácter del pronunciamiento impugnado, ya que si bien es cierto que no pone fin al pleito ni impide su continuación, causa al actor un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:1202 ; 305:1701 y otros).

5°) Que los términos en que fue concedido el recurso extraordinario limitan la jurisdicción del Tribunal, por lo que no cabe expedirse respecto dela arbitrariedad que se alega en tantoella fue desestimada por el a quo afs. 37 y no ha sido objeto de queja alguna. De ahí que tampoco corresponde tratar la eventual omisión en que incurrieron ambas instancias de considerar extremos conducentes para la correcta decisión de la causa, relativos a la forma de proposición de la demanda y sujetos vinculados a la litis, como tampoco a la naturaleza oficiosa de la decisión adoptada, toda vez que tales cuestiones no fueron materia de agravio por la parte recurrente (Fallos: 303:169 , 191 entre otros).

6°) Que la única cuestión pendiente objeto del remedio intentado consiste en determinar, a la luz de una correcta interpretación delas normas constitucionales vigentes, si un magistrado nacional puede ser sometido ala jurisdicción de los tribunales ordinarios por actos cometidos en ejercicio de sus funciones.

7") Que, en tal sentido, cabe señalar que esta Corte —en sus diversasintegraciones- ha resuelto que constituye un requisito indispensable para someter a un juez nacional alajurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles (0 penales), por causas que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio pdlítico, regulado por los entonces vigentesarts. 45, 51 y 52 del anterior texto de la Constitución Nacional, o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 113:317 ; 116:409 ; 300:75 ).

8°) Que el nuevo texto del art. 115 de la Ley Fundamental sólo modifica el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación —al atribuir su juzgamiento a un jurado especial— pero al remitir al art. 53 mantiene las causales e inmunidades allí previstas que son reiteración de las ya contempladas en el hoy reformado art. 45 de la Constitución.

9") Que el objeto de la admisión de inmunidades a favor de los magistrados no es impedir a los tribunales el conocimiento de las cau

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1236

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