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Año: 1997, Fallos: 320:1237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o 1237 sas en las que se encuentran involucrados los jueces ni se pretende establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, sino que se funda en razones de or den público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental y el libre ejercicio de la función judicial, la cual se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de los litigantes insatisfechos con sus decisiones (Fallos: 113:317 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia con el alcance indicado. Sin costas habida cuenta de la ausencia de contradictorio.

Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.


RODOLFO FELIX PABLO MARINCOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinariointerpuesto contra la sentencia que condenó a un médico como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin demostrar o al menos explicar la relación causal entre la alegada falta de cuidado y la muerte del paciente, condenó a un médico como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, si se apoyó en afirmaciones dogmáticas referidas a lo que se considera de buena y prudente práctica médica, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias compr obadas de la causa Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1237

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