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Año: 1997, Fallos: 320:1244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indemnización de los daños y perjuicios reclamados y estableció que, a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, los intereses que devengue el capital de condena se calcularán según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Contratal pronunciamiento la demandada interpusoel recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 258.

2°) Quessi bien en el auto de concesión del recurso extraordinario —sólo otorgado por interpretación de ley federal— no se rechazaron los argumentos expuestos por la recurrente con fundamento en la doctrina dela arbitrariedad, atinentes a la omisión de aplicar al casola ley de consolidación 23.982 y al apartamiento de sus previsiones en materia de intereses, corresponde que el Tribunal —con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio— trate ambos agravios, en razón de que existe una estrecha vinculación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan con fundamento en aquella doctrina.

3?) Que, con relación ala cuestión referente a la consolidación del crédito no se encuentra discutido en esta instancia que el accidente que causó la muerte del hijo de la actora se produjo antes del 1° de abril de 1991.

En tales condiciones, la condena civil fijada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 23.982, de acuerdo con lo que establece el artículo 1° de ese ordenamiento, por lo que la percepción del crédito debe ajustarse al sistema previsto en ella.

4") Que, en lo que respecta a la tasa de intereses aplicable a partir de aquella fecha, el agravio —en cuanto se discute un alcance de dicha ley—revistetambién entidad suficiente para habilitar lainstanca, pues la cámara prescindió de lo dispuesto por el artículo 6°, que prevé un interés equivalentea la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (confr. causa G.151.XXXI. "Gordon, Roberto Enrique c/ Estado Nacional — Ministerio de Salud y Acción Social — Secretaría de Salud y/o nstituto Nacional de Obra Social", y suscitas, fallada el 2 de julio de 1996).

Por ello, sedeclara formal mente admisible el recurso extraor dinario interpuesto y se modifica la sentencia apelada en el sentido indica

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1244

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