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Año: 1997, Fallos: 320:1250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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palabras parece válido inferir que el Congreso ha tenido la intención, cuya validez constitucional no ha sido impugnada en autos, de que la ley 23.982 sea aplicada de oficio por los magistrados en los pleitos que seplanteen'".

En consecuencia, esta Cortetienejurisdicción para abordar el agravio de arbitrariedad por omisión invocado en autos por el apelante; por las razones desarrolladas desde el considerando 5° al 8° (ambos inclusive) de este voto.

9") Que, en cuantoal fondo de este asunto, en el fallo de cámara se sostiene, en un punto que se encuentra firme, que el accidente que causó la muerte del señor García se produjo antes del 1 de abril de 1991; fecha que no ha sido cuestionada en esta instancia extraordinaria ni por la actora ni por la denandada.

Por ello, la condena civil fijada en autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación dela ley 23.982; pues así lo establece el artículo 1° dedichaley. Y por tal razón la aludida condena debe ser abonada, comolo sostiene el recurrenteen su primer agravio, mediante el sistema previsto en la ley 23.982.

10) Que, por otro lado, la sentencia en examen establece que los intereses del capital de condena deben calcularse de este modo: 8 desde el día de la muerte de García hasta el 1° de abril de 1991 —en adelante, "la primera etapa"; y, desde entonces hasta el día del pago de dicho monto, debe aplicarse la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina —en adelante, "la segunda etapa"—.

La apelante sostiene, en su segundo planteo, que el método de valuación de losintereses de la segunda etapa vidala citada ley 23.982.

Porque dichos intereses ya se encuentran incluidos en el valor de los bonos previstos en esa ley (fs. 252 vta.).

17) Ver, en similar sentido, el considerando 6° del caso "Ré, José J." —emitido el 20 de octubre de 1994—. En él esta Corteinter alia sostuvo que la ley 23.982 debe ser aplicada de oficio por los magistrados.

18) El artículo 1° de la ley 23.982 prevé, en la parte aquí relevante, lo siguiente:

Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero [...].

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1250 
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