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Año: 1997, Fallos: 320:1259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De la lectura del memorial obrante a fs. 254/262 surge que la defensa no sólo insiste, en idénticos términos a los que vertió en sus anteriores presentaciones, en que la solicitud de extradición no se ajusta alas disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, que rige el caso, sino que introduce tardíamente el último de los reparos pues, nada objetó la parte cuando contestó el traslado previsto por el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Habida cuenta de la doctrina del Tribunal en cuanto sostiene que no corresponde el tratamiento de aquellos agravios que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conforme sentencia del 5 de noviembre de 1996 in re "García Guzmán, Juan Carlos s/ extradición (solicitud C.S.J. Bolivia)" G.343 L.XXXI.) entiendo que con relación a los dos primeros agravios corresponde declarar infundado el recurso.

En efecto, el apelante nada dice de la respuesta que formuló la alzada sobre el punto a fs. 240/241, incluido el alcance que le asignó a uno de los preceptos convencionales al señalar que el plazo de diez días previsto en el artículo 45, sólo es aplicable para el caso de arrestos provisionales, circunstancia que no se da en la causa, atento que, el requerido, ya se encontraba detenido a disposición de un tribunal oral de esta Capital. - " En cuanto a la falta de certificación del testimonio de la ley aplicable, agravio éste —como lo expresara anteriormente tardíamente introducido, corresponde señalar, tal como quedara establecido al dictaminar en la causa "Vázquez Castiñeiras, Ramiro s/ extradición V.257.XXVIII"; que a partir del Convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay el 7 de septiembre de 19083, aprobado por ley 4329 del 12 de agosto de 1904 y que entrara en vigencia el 4 de octubre de 1907, "las comisiones y rogatorias en materia civil o criminal... no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares" art. 1 del Convenio). Ello fue pactado con "el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el Título II, arts. 32 y 4° del tratado de derecho procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo el 11 de enero de 1889...". = Esa Convención, de fecha posterior a la que rige el trámite, trasunta, como también recordó esta Procuración General en el antecedente de mención, la voluntad de los gobiernos que la suscribieron, de pres

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1259 
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