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Año: 1997, Fallos: 320:1260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cindir de un requisito simplemente formal cual es el de la legalización que exige el mencionado artículo 30 en su inciso 1. En consecuencia, cuando la "...documentación es introducida por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica, sin más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministerio Extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso". .

Aigual conclusión arribó el Tribunal en el precedente antes citado, al sostener que no obsta a la entrega del individuo la falta de legalización de los recaudos en que se funda el pedido de extradición o la carencia de la copia del auto de detención del requerido (consid. 3°).

Por lo demás y en virtud de la doctrina de V.E. en cuanto establece que la extemporaneidad de la introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega del requerido (in re U. 17.XXIII. "Urquizu, Hugo y Noguera, Alfredo Ernesto s/ extradición" del 26 de marzo de 1991 y sus citas), corresponde, el rechazo de este agravio que, con este fundamento, pretende hacer valer la defensa, más allá de su descalificación por las razones invocadas al comienzo del apartado.

—I- , En última instancia resta considerar la alegada gravedad institucional que revestiría la cuestión.

Al respecto creo necesario recordar que la doctrina de la gravedad o interés institucional fue elaborada en sus orígenes a fin de impedir que óbices de naturaleza procesal o el carácter no definitivo de las resoluciones apeladas, frustraran el control de supremacía que debía ejercer la Corte en causas que excedían el mero interés de las partes en litigio (Fallos: 95:133 ; 99:158 ; 104:284 ; 112:168 entre otros) y que, como principio general, existe cuando lo resuelto excede ese interés individual de las partes y atañe también a la colectividad (Fallos:

247:601 , consid. 3? y 268:126 , consid. 39), vulnerando un principio institucional básico y la conciencia de la comunidad (Fallos: 300:1102 ).

Así las cosas, es mi parecer, que no se presenta en autos una situación que exceda un mero interés particular como así tampoco la defen

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1260 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1260

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