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Año: 1997, Fallos: 320:1266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tegrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

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3) Que sobre la base de lo expuesto, la cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

Enatencióna ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concordantes del Código Civil.

4) Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada art. 14, inc. 2°, de la ley 48). 5) Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 —en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar lá invalidez de la disposición cuestionada (confr: B.133.XX "Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad", fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos: 315:596 ).

— 6) Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1266 
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