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Año: 1997, Fallos: 320:1267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del Código Civil se refiere a la' prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la:

base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina. u s Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pre:

tenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el ini cio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos pre=1 vistos en la cláusula constitucional (confr. causa "Bianchi", antes citada, considerando 3). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposi:

ciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos: 303:1596 ) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctrina de Fallos: 284:23 ). :

79) Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación arts. 35 y 42, inc. a, de la ley 21.499), es decir, después de operada la.

transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29 de la ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda res:

guardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan:

procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstan:.

cia de que el particular cuente con dicha vía.

8) Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a:

lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue inpugnada oportuna.

mente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sgtes.; 299, 387 y 596/596 vta..

y sgtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por» la Constitución Nacional (Fallos: 241:73 , en particular, pág. 79; 268:112 ;:

281:354 y 307:2006 , considerandos 5° y 6°) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada— precisamente a lo contrario. 2

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1267 
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